La Ley de Sociedades de Capital, en sus artículos 182 y 189, establece que se
podrá asistir y votar en las Juntas mediante medios telemáticos, siempre
y cuando ello esté previsto en los Estatutos de la Sociedad Anónima. No
obstante, de acuerdo con la DGRN (19 de diciembre de 2012) no se debe hacer una
interpretación estricta de dicho precepto y limitarlo únicamente a las
sociedades anónimas. En el caso de las limitadas y siempre que se garantice
debidamente la identidad del sujeto, convocatoria, plazos, formas
y modos de ejercicio de los derechos de los socios, también se podrá
incluir en los Estatutos este tipo de cláusulas.
El artículo 183.2 de la LSC prevé que la
representación en la JG de una SL habrá de conferirse por escrito. La
delegación de voto, por tanto, ha de ser por escrito según el tenor literal de
la ley; sin embargo, la DGRN considera que tampoco hay que hacer una
interpretación estricta, permitiendo otras formas de constancia y prueba, ya
sea por medio telemático o audiovisual, que puedan ser grabados para su
ulterior prueba.
En lo que respecta al Consejo de Administración, no existe una opinión unánime al respecto:
1) Si se considera el Consejo como presencial: No sería necesario prever en los Estatutos esta modalidad de celebración.
1) Si se considera el Consejo como presencial: No sería necesario prever en los Estatutos esta modalidad de celebración.
3) Si se
considera el Consejo como no presencial (sin sesión): Habría que recabar la
firma o delegación del voto por correo.
El artículo 248.2 de la LSC establece que las
sociedades anónimas que celebren su consejo de administración por escrito y sin
sesión será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento.
Antes de la entrada en vigor de la LSC se venían admitiendo sin problema los
consejos sin sesión en las sociedades limitadas y parece que varios
registradores han entendido que para las sociedades constituidas con
anterioridad a la entrada en vigor de la LSC pueden seguir haciéndolo (las
nuevas deben reflejarlo en los Estatutos). Otros, incluso consideran que la
limitación del 248.2 solo rige para las sociedades anónimas y que por lo tanto
un consejo sin sesión de una sociedad limitada se puede celebrar incluso con la
oposición de algún consejero.
No obstante y en mi opinión, un Consejo celebrado mediante vía telemática no creo que quepa considerarlo sin sesión, deberíamos aplicar el 245.1 LSC que exige que se establezca el modo de deliberación de los Consejos en los Estatutos (para las sociedades limitadas). Por otro lado, si consideramos que utilizar medios telemáticos no es parte del modo de deliberación, entonces no creo que haya problema alguno en hacerlo con webconference, aunque no aparezca en los Estatutos.
No obstante y en mi opinión, un Consejo celebrado mediante vía telemática no creo que quepa considerarlo sin sesión, deberíamos aplicar el 245.1 LSC que exige que se establezca el modo de deliberación de los Consejos en los Estatutos (para las sociedades limitadas). Por otro lado, si consideramos que utilizar medios telemáticos no es parte del modo de deliberación, entonces no creo que haya problema alguno en hacerlo con webconference, aunque no aparezca en los Estatutos.