jueves, 1 de agosto de 2013

Reunión de los órganos sociales de una sociedad mediante videoconferencia



La Ley de Sociedades de Capital, en sus artículos 182 y 189, establece que se podrá asistir y votar en las Juntas mediante medios telemáticos, siempre y cuando ello esté previsto en los Estatutos de la Sociedad Anónima. No obstante, de acuerdo con la DGRN (19 de diciembre de 2012) no se debe hacer una interpretación estricta de dicho precepto y limitarlo únicamente a las sociedades anónimas. En el caso de las limitadas y siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto, convocatoria, plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, también se podrá incluir en los Estatutos este tipo de cláusulas.


El artículo 183.2 de la LSC prevé que la representación en la JG de una SL habrá de conferirse por escrito. La delegación de voto, por tanto, ha de ser por escrito según el tenor literal de la ley; sin embargo, la DGRN considera que tampoco hay que hacer una interpretación estricta, permitiendo otras formas de constancia y prueba, ya sea por medio telemático o audiovisual, que puedan ser grabados para su ulterior prueba. 

En lo que respecta al Consejo de Administración, no existe una opinión unánime al respecto: 

1) Si se considera el Consejo como presencial: No sería necesario prever en los Estatutos esta modalidad de celebración.

2) Si no se considera el Consejo como sin sesión: deberíamos aplicar el 245.1 LSC que exige que se establezca el modo de deliberación de los Consejos en los Estatutos (para las limitadas).

3) Si se considera el Consejo como no presencial (sin sesión): Habría que recabar la firma o delegación del voto por correo.


El artículo 248.2 de la LSC establece que las sociedades anónimas que celebren su consejo de administración por escrito y sin sesión será admitida cuando ningún consejero se oponga a este procedimiento. Antes de la entrada en vigor de la LSC se venían admitiendo sin problema los consejos sin sesión en las sociedades limitadas y parece que varios registradores han entendido que para las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LSC pueden seguir haciéndolo (las nuevas deben reflejarlo en los Estatutos). Otros, incluso consideran que la limitación del 248.2 solo rige para las sociedades anónimas y que por lo tanto un consejo sin sesión de una sociedad limitada se puede celebrar incluso con la oposición de algún consejero. 

No obstante y en mi opinión, un Consejo celebrado mediante vía telemática no creo que quepa considerarlo sin sesión, deberíamos aplicar el 245.1 LSC que exige que se establezca el modo de deliberación de los Consejos en los Estatutos (para las sociedades limitadas). Por otro lado, si consideramos que utilizar medios telemáticos no es parte del modo de deliberación, entonces no creo que haya problema alguno en hacerlo con webconference, aunque no aparezca en los Estatutos.