La jurisprudencia del Tribunal de Justicia es bastante amplia y tiene varios años de existencia, remontándose a mediados de los años setenta.
Es importante destacar en primer lugar la clásica sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión (asunto C-107/82), en concreto su apartado 49 en donde mencionando a la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión (C- 48/69) se establece que a pesar del hecho de que la filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz. Ello se debe a que es probable que una sociedad filial, a pesar de tener personalidad jurídica autónoma, no va a determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado, procediendo a aplicar las instrucciones que le transmite la sociedad matriz.
La sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2012, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (C‑286/98) en su apartado 28 y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión (T‑314/01) en su apartado 136, entre otras, afirman que existe una presunción de que en el caso particular de que una sociedad matriz controle una porcentaje alto o incluso el 100 % de la filial que haya incurrido en un comportamiento infractor, dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial. Esta presunción es iuris tantum, por lo que han de ser aportadas pruebas por parte de la sociedad matriz para poder desvirtuar la presunción creada por la jurisprudencia.
La jurisprudencia ha venido utilizando el concepto de unidad empresarial en la sentencia Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, (T‑71/03, T‑74/03, T‑87/03 y T‑91/03), en su apartado 59, para aquellos grupos de empresas estrechamente participadas entre sí y que constituyen una unidad en lo que se refiere al Derecho de la Competencia. Este principio tiene unas implicaciones bastante importantes ya que a pesar de ser personas jurídicas distintas, todo el grupo es tomado como una sola sociedad, lo cual traerá consecuencias bastante negativas para las empresas matrices ya que las sanciones se suelen imponer en función de un porcentaje sobre el volumen de negocio de las sociedades. En el caso de ser un gran grupo de empresas, la sanción se calcularía sobre el volumen de negocio basado en el balance consolidado del grupo y no sobre el de la sociedad infractora.
En conclusión la jurisprudencia nos establece tres líneas claras a tener en cuenta cuando tratamos de un grupo de sociedades:
i) El hecho de tener una personalidad jurídica independiente no quita para que se pueda considerar responsable a otra sociedad del grupo
ii) Existe una presunción iuris tantum de que poseer alto porcentaje de participación en otra sociedad supone el ejercicio de una control efectivo sobre la misma.
iii) Se adopta un concepto más económico que jurídico al hablar de unidad económica, agrupándose a varias empresas dentro de una misma unidad empresarial a efectos del Derecho de la Competencia.
La sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química, S.A., y otros contra Comisión Europea, asunto C 90/09 P, introduce una pequeña novedad jurisprudencial, pero de importante alcance en lo que respecta a las participaciones indirectas.
El Tribunal de Justicia no se sale del guión establecido por la jurisprudencia anterior al presente caso y extiende las teorías mencionadas en el apartado anterior de este trabajo a los casos de participación indirecta en una sociedad infractora del Derecho de la Competencia. Según el Tribunal de Justicia el hecho de que exista una sociedad interpuesta no es impedimento para desvirtuar el principio de unidad económica creado por la jurisprudencia.
Es decir en caso de que una de las filiales de una matriz (participada al 100%) controle a otra sociedad que ha cometido una infracción del Derecho de la Competencia, la responsabilidad se extenderá a la matriz última.
Consecuencias:
1) Posible pago de multas de competencias por sociedades que no tienen participaciones directas en la sociedad infractora. Responsabilidad solidaria.
2) Daños en la reputación y en la imagen de la sociedad matriz última, que quizás no se dedica ni al mismo segmento de actividad.