jueves, 23 de mayo de 2013

¿Es la variación del valor de las aportaciones no dinerarias un motivo suficiente para la reducción de capital?

En la Resolución de 4 de abril de 2013, la DGRN se ocupa del supuesto de reducción de capital social de una sociedad, cuyo capital social había sido desembolsado íntegramente por los socios mediante aportaciones no dinerarias. En un principio se aportó un inmueble por un alto valor, inscribiéndose la sociedad con un capital social basado en dicho valor y desplegando por tanto efectos constitutivos.
Según la DGRN, una vez inmatriculada la sociedad en el Registro con una determinada cifra de capital, las alteraciones al alza o a la baja, solo se podrán hacer valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos establecidos por la Ley. La legislación vigente, al contrario que la antigua LSA, no contempla las modificaciones de la cifra de capital por alteraciones en la valoración de las aportaciones.
En esencia la DGRN quiere decir:
1) La sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción de capital.
2) Cualquier procedimiento que se utilice ha de ser un sistema de tutela de acreedores:
a) Reducción por pérdidas ex artículo 320 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital
b) reducción por restitución de aportaciones ex artículos 329 a 331 de la Ley de Sociedades de Capital 
c) amortización acordada de las consiguientes participaciones y con dotación de la reserva de capital amortizado ex artículos 140.1.b y 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital

lunes, 6 de mayo de 2013

¿Supone el procedimiento de fusión una sucesión universal a todos los efectos?


Según la DGRN en su resolución de 19 de marzo de 2013, para que se expida la certificación de dominio y cargas y la expedición de la nota marginal prevista en el artículo 236.b.2. del Reglamento Hipotecario (todo ello en el marco de un procedimiento de tramitación de un acta de constancia de formalidades para venta extrajudicial del bien hipotecado) es necesario que la hipoteca se halle inscrita en favor de la persona que pretende la ejecución hipotecaria. Dicho defecto podrá subsanarse mediante la inscripción de los títulos que motiven el cambio de titularidad de la hipoteca.

En el presente caso se había producido, con anterioridad a la solicitud de certificación de cargas, la fusión de una serie de entidades bancarias. La hipoteca solo se encontraba inscrita a nombre de una de las entidades fusionadas que habían desaparecido. La nueva sociedad pretende ejecutar una hipoteca sobre un bien, que no estaba a su nombre, sino al de la entidad absorbida.

Según la DGRN la notificación a los titulares de las cargas es un requisito esencial del procedimiento de ejecución hipotecaria, el cual, es esencialmente de carácter registral, dado el carácter constitutivo que la inscripción tiene con relación al derecho real de hipoteca. Debido a la celosa protección de los derechos del ejecutado, debe concluirse que no es posible expedir la certificación de cargas a instancia de quien no figura aún como titular registral. Para subsanar este hecho es necesario aportar la titulación necesaria para operar registralmente la sucesión en la titularidad de la hipoteca. Todo ello a pesar de que la fusión esté inscrita en el Registro Mercantil y además en el propio Registro de la Propiedad estén recogidas las sucesiones de titularidades intermedias en folios abiertos a otras fincas.

Conclusión: En el marco del procedimiento de ejecuciones de hipotecas, no actúa con plena eficacia el principio de sucesión universal de una fusión, ya que habrá de aportarse para cada caso la titulación necesaria para operar registralmente la sucesión en la titularidad de la hipoteca