viernes, 12 de abril de 2013

Comunicación en el VII Seminario de Der. Int, Priv-- UCM. Los procedimientos preconcursales en el Derecho Europeo


En los últimos años, las necesidades de los operadores del mercado han cambiado significativamente con respecto al Derecho Concursal. El preeminente principio de satisfacción del acreedor está quedando en un segundo plano para dar paso al principio de conservación de empresas en una fase anterior al concurso de acreedores y con el fin de evitar éste último, que suele terminar con la liquidación de la sociedad. Debido a ello se han desarrollado en Europa, durante la última década, los procedimientos preconcursales, inspirándose en el Chapter 11 del Bankrupcy Code de Estados Unidos. Estos mecanismos preconcursales ofrecen la oportunidad a deudores y acreedores de alcanzar distintos acuerdos que permitan prolongar la vida de las entidades que están al borde del estado de insolvencia y evitar con ello su liquidación.

La heterogeneidad de estos procedimientos es bastante marcada en el Derecho Comparado Europeo. No obstante, la mayoría de ellos comparten una finalidad similar (preventiva y sanadora) y unas  características comunes (como pueden ser la suspensión de las ejecuciones individuales sobre el patrimonio del deudor una vez abierto el procedimiento, o bien, como ocurre en UK con los schemes of arrangement, la extensión del acuerdo en refinanciación a los acreedores disidentes o desinteresados). La agresividad con respecto a los derechos de los acreedores es muy distinta según el país en el que nos encontremos, siendo los procedimientos preconcursales ingleses y alemanes los más agresivos (llegando a poder alterarse los créditos con garantías que tienen los acreedores con el deudor) y los italianos y españoles los más respetuosos con el principio de satisfacción al acreedor y a las garantías sobre los créditos que los acreedores puedan tener.

Estos procedimientos presentan problemas de jurisdicción y de reconocimiento, ya que existe una laguna legislativa en las normas comunitarias respecto a este tipo de procedimientos. Por un lado, si bien encajan en el ámbito de aplicación material del Reglamento de Bruselas I, no resulta evidente que puedan estas actuaciones se ajusten al concepto de decisión judicial del artículo 32, ya que el procedimiento preconcursal no es contradictorio, puesto que no hay partes enfrentadas, ni tampoco el juez resuelve ningún tipo de conflicto entre deudor y acreedor, simplemente va a realizar una serie de controles y una evaluación del carácter razonable del acuerdo que alcancen los acreedores con el deudor. Por otra parte, tampoco cabe encajar estos procedimientos en el actual Reglamento de Insolvencia, ya que éste establece como requisito para poder aplicar la norma comunitaria el hecho de que el deudor se encuentre en estado de insolvencia, mientras que una de las características principales un procedimiento preconcursal es que el deudor se encuentra en un estado previo a la insolvencia.

Una posible respuesta a esta situación se ofrece en la reciente propuesta de reforma del Reglamento de Insolvencia:

1)      Se incluyen este tipo de procedimientos dentro del ámbito de aplicación de la norma comunitaria, alterando el artículo 1 para incluir explícitamente los procedimientos de reestructuración de deuda y de rescate de empresas en dificultades económicas. De este modo, ya no aparece como requisito de aplicación del Reglamento el estado de insolvencia del deudor.

2)      Se va a ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento a aquellos procedimientos en los que no está prevista la intervención de un síndico o administrador, pero en los que los bienes y negocios del deudor están sometidos al control (se puede entender como control aquellas situaciones en las que el tribunal solo intervenga en caso de que un acreedor o una parte interesada interpongan un recurso) o a la supervisión de una instancia judicial, que habrá de abrir el procedimiento.

3)      Pero deja sin respuesta legislativa a los denominados procedimientos preconcursales sigilosos, es decir aquellos en los que no existe un acto judicial que abra el procedimiento, como puede ser el caso de España (artículo 5.bis), en donde simplemente se hace una anotación de la comunicación de la iniciación del procedimiento por parte del Secretario Judicial del Juzgado Mercantil Competente para conocer de un potencial concurso de acreedores.

En mi opinión esta inclusión de los procedimientos preconcursales, con cierta intervención y control del juez en el proceso, va en la dirección correcta. No todos los procedimientos preconcursales europeos encajarán en el nuevo ámbito de aplicación y para poder beneficiarse del sistema del Reglamento y que éste despliegue todos sus efectos hacerlo, habrán de ser reformarse aquellos procedimientos preconcursales en los que no intervenga el juez en absoluto, es decir judicializarlos. Depende de cada Estado el considerar si sus procedimientos nacionales encajan o no con la definición del Reglamento, teniendo en cuenta que la inclusión de un procedimiento en el anexo A habrá de ser controlada por la propia Comisión.

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