miércoles, 20 de febrero de 2013

Los SWAP en concurso de acreedores

Los créditos que puedan surgir a partir del incumplimiento de acuerdos de compensación contractual o de las operaciones financieras por la parte concursada  vienen regulados en el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública.
El artículo 16 del mencionado RDL prevé que cuando sea resuelto el acuerdo de compensación de un contrato financiero derivado y siendo la causa de resolución del mismo el incumplimiento del concursado posterior a la declaración de concurso ese crédito que surja se va a satisfacer con cargo a la masa (es una excepción).
¿Qué clases de operaciones financieras no se incluyen?
Tomando como base el Auto de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de abril de 2012 se puede afirmar que las reglas excepcionales dictadas en el articulo 16 del RDL no se aplican a los acuerdos de compensación contractual que prevean la compensación de flujos derivada de una sola relación entre el banco y la contraparte. La existencia de una pluralidad de operaciones financieras es un requisito esencial y estructural para la aplicación de las normas relativas al acuerdo de compensación contractual.
Las compensaciones que pueden surgir en un contrato de Swap de intereses no se pueden amparar en el artículo 16 del RDL y por lo tanto no serán créditos contra la masa aquellos que surjan por el impago de alguna de las cuotas de un Swap una vez declarado el concurso. En este caso no existe una pluralidad de operaciones financieras, sino que es una compensación interna, en donde ambas partes se compensan mutuamente. Va a ser un crédito concursal ordinario.

El Tribunal Supremo ha confirmado esta teoría en sendas sentencias del día 8 y 9 de enero de 2013. En ellas se afirma que no hay sinalagma funcional porque no existe reciprocidad funcional porque "las prestaciones pendientes de cumplimiento para una de las partes no guardan relación causal con las que pudieran derivarse en el futuro para la otra".

No alcanzo a ver la razón por la que no hay sinalagma y mucho menos que no haya relación causal entre las obligaciones anteriores con las futuras. Si una de las partes incumple con su obligación de pago de la diferencia resultante entre los tipos puede que se resuelva el contrato. Si hay prestaciones futuras es porque precisamente ha habido cumplimiento de las obligaciones anteriores, que de no haberse cumplido supondría el fin de la relación contractual. La causa de los pagos logicamente es la diferencia entre los tipos, pero de ahí a decir que no existe ninguna relación causal me parece un poco excesivo.

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